martes, octubre 20, 2009

Exequible convenios internacionales y norma tributaria

La Corte Constitucional resolvió declarar exequible la Ley 1246 de 2008 y los convenios con sus anexos, por medio de la cual se aprueba el "Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II" y el "Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II", otorgados en Okinawa, Japón, el 9 de abril de 2005.

Revisado el trámite surtido en el Congreso de la República por el proyecto de ley que se adoptó como Ley 1246 de 2008, la Corte encontró que se habían cumplido en debida forma las etapas y requisitos exigidos por la Constitución y el Reglamento del Congreso para su debate y aprobación.

En cuanto se refiere a la finalidad del Convenio, la Corte determinó que resultaba de un todo acorde con la Constitución en el sentido de definir nuevas formas de aumentar la inversión privada, fomentar el desarrollo del sector empresarial, a través de la continuidad de las actividades del FOMIN I más allá del 31 de diciembre de 2007, con miras a apoyar el crecimiento económico y la reducción de la pobreza de los países regionales.

En otra decisión, el Alto Tribunal resolvió declarar exequible la Ley 1186 y el Convenio que acoge el Memorando de Entendimiento entre los gobiernos de los estados de grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el lavado de activos (GAFISUD)", firmado en Cartagena de Indias el 8 de diciembre de 2008. "Modificación del Memorando de Entendimiento entre los gobiernos de los Estados de grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el lavado de activos (GAFISUD)", firmada en Santiago de Chile el 6 de diciembre de 2001 y la "Modificación al Memorando de Entendimiento entre los gobiernos de los Estados de grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el lavado de activos (GAFISUD)", firmada en Brasilia el 21 de julio de 2006.

Para la Corte, el Memorando de Entendimiento examinado guarda especial afinidad con los propósitos establecidos en el artículo 2º de la Carta Política y se relaciona con el deber de las autoridades de proteger a las personas en sus derechos y libertades y de asegurar la vigencia de un orden justo. De igual manera, la cooperación que se prevé para combatir el lavado de activos reconoce la plena vigencia del ordenamiento interno, la supremacía constitucional y el respeto a la soberanía y autodeterminación del Estado colombiano (arts. 3º, 4º y 9º C.P.).

Finalmente, la Corte procedió a declarar exequibles los apartes examinados de los artículos 68 de la Ley 863 de 2003 y 8º de la ley 1111 de 2006.

Sobre el tema, el Alto Tribunal analizó los antecedentes legislativos que condujeron a la expedición de la Ley 863 de 2003, y dedujo que la deducción que prevé estaba planteada originalmente de modo que beneficiaría a los inversionistas en activos reales productivos, entendiendo por éstos últimos aquellos que pudieran caracterizarse como bienes tangibles de capital.

Por ello se afirma que "Si bien la norma demandada contiene enunciados polisémicos ("reales productivos"), no por eso puede ser declarada inconstitucional, puesto que el enunciado que los contempla en el contexto de su creación, es susceptible de una interpretación razonable, conforme al cual y de acuerdo con el contexto de creación de la norma, es posible concluir que los activos fijos reales productivos son sólo los activos tangibles de capital".

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Gracias por escribirme. Saludo cordial.
Teresita