viernes, julio 31, 2009

Sancionada Ley de Tics

Con el número 1341 quedó signada la nueva norma, "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la Sociedad de la Información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, TIC, se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones", está compuesta por 73 artículos, transforma el Ministerio de Comunicaciones en el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, crea la Agencia Nacional del Espectro para la gestión, planeación, vigilancia y control del espectro radioeléctrico y fortalece la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

El ministerio de Comunicaciones explicó que "Con la nueva Ley de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se contará con una habilitación general para prestar los servicios de telecomunicaciones facilitándole a los operadores prestar cualquier servicio que técnicamente pueda ser viable, además pone en igualdad de condiciones a los operadores para la prestación de dichos servicios. También es importante el énfasis de la ley en la protección a los usuarios, criterios que le permiten a cualquier colombiano que tenga un servicio móvil, de Internet o telefonía fija, saber cuáles son sus derechos y responsabilidades, y a una sola institución, la Superintendencia de Industria y Comercio, atender quejas, reclamos y el cumplimiento para que se respeten los derechos de los usuarios de telecomunicaciones".

jueves, julio 30, 2009

Objetados dos proyectos de Ley

Sin la correspondiente Sanción Ejecutiva fueron devueltos al Congreso Nacional dos iniciativas que habían alcanzado sus cuatro debates reglamentarios. Son ellos:

- Objeciones Proyecto de ley número 10 de 2007 Senado, 334 de 2008 Cámara (Acumulado 42 de 2007 Senado), por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 –Código de Minas–.
Por razones de inconveniencia: En las motivaciones del Gobierno está: Con el artículo 30 se está autorizando la utilización de minidragas de hasta 60 caballos de fuerza. En el artículo 10 que se objeta no aparece opción real y verdadera para que el sector de infraestructura vial pueda lograr los materiales a precios justos por parte de titulares de derechos mineros en estas áreas de borde aledañas a las carreteras.

- Objeciones Proyecto de ley número 040 de 2007 Cámara, 193 de 2008 Senado, por medio de la cual se expide la Ley de Seguridad en Eventos Deportivos.
Por razones de inconveniencia: Los artículos 15, 16 y 17 del Proyecto que, en su orden, crean la Comisión Nacional de Seguridad en Eventos Deportivos, establecen sus funciones y determinan su integración, son inconvenientes. Para el Gobierno, la razón básica del juicio de inconveniencia de estos artículos se encuentra en la existencia actual de la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, cuya creación y funcionamiento fue dispuesto por la Ley 1270 de 5 de enero de 2009.

miércoles, julio 29, 2009

Corte aclaró creación de departamento de gestión ambiental

La Corte Constitucional resolvió que queda a la reglamentación de la ley, la precisión de los tipos específicos de empresas industriales que deben contar obligatoriamente con el departamento de gestión ambiental, teniendo en cuenta las características de su actividad y afectación del medio ambiente. No obstante fue clara en afirmar que la obligatoriedad no puede hacerse extensiva a todas las empresas. Esto es incluyendo a las micro y pequeñas empresas.

Por ello procedió a declarar la inexequibilidad de la expresión "Todas" contenida en el artículo 8º de la Ley 1124 de 2007 y a la vez condicionar la exequibilidad del resto de la disposición.

Como se recordará La Ley 1124 Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Administrador Ambiental, en su Artículo octavo, obligaba a todas las empresas a nivel industrial crear un departamento de gestión ambiental dentro de su organización, para velar por el cumplimiento de la normatividad ambiental de la República.

martes, julio 28, 2009

De la ‘Parapolitica’ a la ‘Farcpolítica’

Por Horacio Serpa
Gobernador de Santander
Exministro de Estado

La ‘Farcpolítica’ se está aclarando. Y no se está logrando en las salas de redacción de los medios, ni en los corrillos del Congreso, ni en los cafetines de pueblo. Lo está haciendo en la Corte Suprema de Justicia, que está precluyendo los procesos abiertos contra importantes dirigentes políticos de izquierda democrática, luego de que fueran denunciados de ser aliados del terrorismo.

Las denuncias nacieron de la creatividad de los investigadores oficiales que creyeron encontrar las pruebas contundentes contra los acusados en el mágico computador de Raúl Reyes, el otrora canciller de las Farc. La acción de combate en la que murió le ha costado a Colombia el rompimiento de las relaciones políticas y comerciales con el vecino del sur. Un encono que no se ha sanado y que mantiene a los productos colombianos muy lejos de los consumidores ecuatorianos y a nuestros industriales en un ataque de nervios.

De ese computador, del que han salido toda clase de acusaciones, surgieron las supuestas pruebas que calificaban a los senadores Piedad Córdoba, Gloria Inés Ramírez y Jaime Dussán; al representante a la Cámara Wilson Borja, al periodista y director de Voz, Carlos Lozano, y al ex ministro Álvaro Leyva como aliados de las Farc, una acusación que muchos creyeron poder convertir en un gran escándalo que opacaría la parapolítica, en la que se han visto envueltos 80 parlamentarios oficialistas.

La Farcpolítica permitiría, según los enemigos de la izquierda democrática, demostrar que esa organización guerrillera, había comprado la conciencia de los dirigentes de la oposición, lo que derrumbaría la moral de quienes creemos que la parapolítica ha sido un crimen de lesa humanidad que para consumarse le costó la vida a miles de compatriotas.

La ‘Parapolitica’ es una de las más lesivas expresiones de la degradación del conflicto armado, porque surgió de una alianza criminal de políticos, comerciantes, terratenientes y algunos militares con grupos armados de extrema derecha financiados por el narcotráfico para tomarse el poder a costa de la vida de miles de personas, a quienes les arrebataron sus propiedades y convirtieron en estadísticas de horror. La Fiscalía ha denunciado que tan solo 600 paramilitares reconocieron haber cometido 21 mil asesinatos. La cifra de víctimas es incalculable.

Ninguno de los acusados renunció a su fuero, como lo hicieron la mayoría de los implicados en la ‘Parapolitica’. Las decisiones de la Corte dejaron sin piso las toneladas de especulaciones contra los absueltos. Pero faltan más personas por liberarse del estigma de aliados del terrorismo. Falta Piedad Córdoba, quien ha entregado su vida a la causa de la reconciliación y se ha erguido como una luchadora incansable por el acuerdo humanitario y la liberación de los secuestrados. Y Wilson Borja, a quien los demócratas reconocemos como un hombre de principios que se le ha plantado a la extrema derecha, a la que sobrevivió milagrosamente después de que ordenaran su ejecución.

Colombia Plural
Bucaramanga, 28 de de Julio, 2009

Sancionadas dos nuevas leyes

Se trata de las leyes más recientes sancionadas por el Presidente Alvaro Uribe Vélez:

- Ley 1340 de julio 24 de 2009
Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia. (Las disposiciones abarcan acuerdos, actos y abusos de posición de dominio y el régimen de integraciones empresariales. Lo dispuesto en las normas sobre protección de la competencia se aplicará respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica y en relación con las conductas que tengan o puedan tener efectos total o parcialmente en los mercados nacionales, cualquiera sea la actividad o sector económico)

- Ley 1339 de julio 24 de 2009
Por medio de la cual se autorizan apropiaciones presupuestales para la ejecución de obras en el municipio de Calima El Darién, departamento del Valle del Cauca, con motivo de la vinculación de la nación y el congreso de la república al primer cincuentenario de su fundación. (La República de Colombia y el Congreso de Colombia se vinculan a la celebración de los cien años del Municipio. Se autoriza al Gobierno Nacional para unas apropiaciones presupuestales encaminadas a la realización de unas obras de infraestructura)

lunes, julio 27, 2009

Concepto del Registrador sobre las Certificaciones del Referendo de la Reelección

Bogotá D.C., 27 de julio de 2009

DRN – 396

Doctor

PEDRITO TOMÁS PEREIRA CABALLERO

Representante a la Cámara

Circunscripción Electoral del Departamento de Bolívar

Congreso de la República

Edificio Nuevo del Congreso

Carrera 7ª No. 8-68

Bogotá

Referencia: Oficios del 24 de junio y 21 de julio de 2009.


Respetado Doctor Pereira:

En oficio del 24 de junio de 2009, solicita el Dr. Pereira: “De la manera más atenta me dirijo a usted, en virtud de la respuesta dada por Usted al derecho de petición presentado por H.R CARLOS ARTURO PIEDRAHITA, el pasado 18 de junio de los corrientes.

En la mencionada respuesta, Usted afirma los siguiente “…En atención a su segunda petición, me permito certificar que a la fecha no se ha expedido ninguna certificación en donde conste que el referendo de reelección presidencia (sic), ha cumplido con las normas legales referentes a la financiación y montos máximos de de (sic) contribuciones privadas que pueden ser invertidas en los mecanismos máximos de participación ciudadana”

Con base en esta manifestación, quisiera que me respondiera si la ausencia de este certificado es requisito fundamental, para la terminación del trámite legislativo del proyecto de ley No. 138 de 2008 Cámara, 242 de 2008 Senado, que en este momento se encuentra en su etapa de conciliación.

De la misma manera, solicito emita su concepto, acerca de si este certificado es requisito indispensable, para el trámite de la conciliación del proyecto de ley en comento.”

Así como también manifiesta en escrito posterior que: “De la manera más atenta me dirijo a usted, atendiendo al derecho de petición que presenté el pasado 24 de junio del presente año ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual le solicitaba que me respondiera si el certificado, al cual Usted hace alusión en su comunicación del 18 de junio año,”::. (sic) en donde conste que el referendo de reelección presidencial ha cumplido con las normas legales referentes a la financiación y montos máximos de las contribuciones privadas que pueden ser invertidos en los mecanismos de participación ciudadana…”., el cual a la fecha no se ha expedido; es requisito indispensable, para el trámite de la conciliación del proyecto de ley en comento.

Teniendo en cuenta que el término para la contestación del derecho de petición presentado por el suscrito, expiro (sic) el pasado 16 de julio de 2009, le recuerdo de la manera más atenta su pronunciamiento en este sentido”

DE LA COMPETENCIA

Sea lo primero señalar que el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, defiere la competencia a las Entidades para proferir conceptos respecto de las materias a su cargo, dentro del término legal de 30 días.

Es por lo anterior, y por ser las certificaciones de que tratan los artículos 24 y 27 de la Ley 134 de 1994, competencia de esta Entidad, se procederá a dar respuesta en lo referente a la expedición de las certificaciones.

Por otra parte, el H. Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 0457 de 2009, que a la letra reza: “Por consiguiente, esta Corporación es competente para verificar el cumplimiento de las contribuciones particulares recibidas por los promotores del referendo para la modificación del artículo 34 de la Constitución Política, para la recolección de firmas.

En efecto, el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos y de la oposición contenido fundamentalmente en la Ley 130 de 1994 contempla de manera clara la competencia para investigar y sancionar infracciones relativas a los incumplimientos de las normas sobre contribuciones y publicidad. Luego esta remisión expresa deja habilitada la competencia de este Corporación para investigar y sancionar violaciones a las reglas sobre presentación de balances y cuentas consagradas en la Ley 134 de 1994.

Lo anterior, sin perjuicio de la competencia asignada en forma expresa por los artículos 24 y 27 de la Ley 134 de 1994 y el literal c) del artículo 2° del Decreto Reglamentario 895 de 2000, que atribuyen al Registrador Nacional del Estado Civil, la facultad de expedir la certificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales.”

CONSIDERACIONES

Bastaría una lectura literal del artículo 30 de la Ley 134 de 1994, para satisfacer su solicitud de concepto, la cual a la letra reza:

“Presentación y publicación de las iniciativas populares legislativas y normativas ante las corporaciones públicas. Una vez certificado por la Registraduría del Estado Civil correspondiente, el cumplimiento de los requisitos de una iniciativa legislativa y normativa, exigidos por esta ley, su vocero, presentará dicho certificado con el proyecto de articulado y la exposición de motivos, así como la dirección de su domicilio y la de los promotores, ante la Secretaría de una de las Cámaras del Congreso de la República o de la Corporación pública respectiva, según el caso. Subraya fuera de texto.

El nombre de la iniciativa, el de sus promotores y vocero, así como el texto del proyecto de articulado y su exposición de motivos, deberán ser divulgados en la publicación oficial de la correspondiente corporación.

Nos referiremos a continuación, en primer término al alcance de la expresión: “una vez certificado”, para proseguir en segundo lugar igualmente a determinar el alcance de la expresión: “certificado de cumplimiento de las normas legales referentes a la financiación y montos máximos de contribuciones privadas que pueden ser invertidas en los mecanismos máximos de participación ciudadana”.

1. DE LA EXPRESIÓN “UNA VEZ CERTIFICADO”

Al respecto del artículo citado en precedencia, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-180 de 1994 dijo lo siguiente: “Por su parte, los artículos 30 y 31 del proyecto, regulan tanto las formalidades que deben cumplirse para presentar ante la respectiva Corporación la iniciativa popular normativa o legislativa, así como las reglas para su tramitación ante la respectiva Corporación Pública, con miras a garantizar la eficacia de la participación ciudadana. Los requisitos exigidos para la presentación de las iniciativas se acompasan con los dictados de la razón y son proporcionales al propósito de seriedad y veracidad que inspira su establecimiento, sin que, por lo demás, en modo alguno afecten o compromentan (sic) el núcleo fundamental de este derecho ciudadano. Por ello, la Corte los estima ajustados al ordenamiento constitucional. Además, el trámite a que se sujeta la iniciativa popular legislativa, acata lo preceptuado en el artículo 155 CP., en cuanto, como en dicho precepto se prevé, dispone su tramitación según el procedimiento previsto en el artículo 163 CP., para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia.”

Obsérvese que la primera proposición del artículo 30 ídem establece “una vez certificado”, expresión que no hace referencia a un número determinado de certificaciones sino a la evidencia de que se haya certificado por la Registraduría Nacional del Estado Civil “…el cumplimiento de los requisitos de una iniciativa legislativa y normativa, exigidos por esta Ley” Negrilla fuera de texto.

A continuación se procederá a transcribir las normas contenidas en la Ley 134 de 1994, donde se hace mención al tema de “Certificación”:

Artículo 24º.- Certificación de la Registraduría. En el término de un mes, contado a partir de la fecha de la entrega de los formularios por los promotores y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el número de respaldos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo.

Artículo 27º.- Certificación. La organización electoral certificará, para todos los efectos legales, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos participación ciudadana.

Artículo 34°.- Convocatoria del Referendo. Expedidas las certificaciones por la Registraduría del Estado Civil correspondiente, sobre el número de apoyos requerido, así como el fallo de la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional, departamental, distrital, municipal o local correspondiente, convocará el referendo mediante decreto, en el término de ocho días, y adoptará las demás disposiciones necesarias para su ejecución.

Al respecto de cada uno de estos artículos la Corte Constitucional en la sentencia citada en precedencia manifestó:

“Los artículos 18 a 25 desarrollan lo relacionado con los requisitos y el procedimiento a seguirse para la recolección y suscripción de apoyos; señalan también el plazo para desistir de la iniciativa así como el deber, a cargo de la respectiva Registraduría, de elaborar y suministrar a los promotores los formularios en los que se consignarán los apoyos ciudadanos, así como el de verificar la autenticidad de los respaldos y el de expedir certificación sobre el número total de los consignados, al igual que sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la iniciativa.

No encuentra la Corte reproche alguno de inconstitucionalidad a las disposiciones mencionadas, pues su preceptiva adopta medidas razonables y prudentes para asegurar la seriedad y veracidad del proceso de participación ciudadana, así como el cumplimiento de las exigencias constitucionales de respaldo a las iniciativas. Además brindan a la organización electoral los mecanismos institucionales necesarios para que esta pueda hacer las verificaciones que respalden la autenticidad de los apoyos, las cuales a todas luces se precisan para garantizar el uso responsable de tan caros instrumentos para la democracia participativa. Igualmente, debe manifestarse que al exigir el cumplimiento de un requisito numérico para la presentación de iniciativas o solicitudes de referendos, el Constituyente de 1991 persigue que estas reflejen el verdadero interés ciudadano en una determinada coyuntura. Por lo demás, se observa que las normas en estudio preservan el derecho de los ciudadanos a interponer ante la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones pertinentes contra la decisión de anulación de firmas.

(…)

Finalmente, el artículo 27 dispone que la organización electoral certificará el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos de participación ciudadana, lo cual encuadra dentro de las facultades y atribuciones que la Constitución asigna a las autoridades electorales (artículo 265 CP.)

(…)

Por su parte, el artículo 34 indica el procedimiento que se debe llevar a cabo para la convocatoria del referendo, y señala que la Registraduría del Estado Civil expedirá la certificación acerca del cumplimiento con el número de apoyos requeridos. La norma establece que expedida la certificación en comento así como el fallo de la Corte Constitucional, el gobierno nacional, departamental, distrital, municipal o local procederá a convocar, en el término de ocho (8) días el referendo mediante decreto, así como a adoptar las demás disposiciones necesarias para su ejecución.

La referencia que en ella se hace al " fallo de la Corte Contitucional" se declara exequible, en el entendido que se refiere a la decisión que a esta Corporación le compete proferir con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a referendo, sólo por vicios de procedimiento, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2o. del artículo 241 de la Carta Politica.

Una interpretación distinta del fragmento que se glosa no se acompasaría con el artículo 241 de la Carta. En efecto, esta norma únicamente sujeta a control previo de constitucionalidad la convocatoria a referendo de un acto reformatorio de la Constitución (artículo 241-2 CP). Así, pues, la Constitución Política no le asigna a la Corte Constitucional competencia de control en relación con los actos de convocatoria a referendos sobre normas de carácter departamental, distrital, municipal o local. Además, en relación con los referendos sobre leyes, instituye un control posterior y no previo, según se desprende del numeral 3o. del artículo 241 de la Carta.
En lo demás, estima la Corte que la norma se conforma con la Constitución, ya que se contrae a disponer lo necesario, una vez cumplidos los requisitos que la misma exige, para llevar a cabo el referendo por parte del respectivo gobierno”.

El Decreto 895 de 2000, que reglamenta la parte operativa de la Ley 134 de 1994 reza en lo pertinente:
“Artículo segundo: Definiciones. Para todos los efectos, las nociones de inscripción, registro y certificación contenidas en la Ley 134 de 1994 se definen así:
(…)
c) Certificación. De conformidad con el artículo 27 de la Ley 134 de 1994, se entiende por certificación el acto mediante el cual el registrador del estado civil declara que se han cumplido los requisitos exigidos en cada una de las etapas de realización de los mecanismos de participación ciudadana desde la inscripción de iniciativas solicitudes de referendo hasta la presentación de la iniciativa legislativa y normativa ante la corporación pública correspondiente o de la solicitud de referendo ante el registrador del estado civil correspondiente.

Respecto del artículo citado en precedencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, con ponencia del Doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, conoció de la acción de nulidad contra el decreto del 895 de 2000, en sentencia del 14 de febrero de 2002, bajo el radicado 11001-03-24-000-2000-6334-01(6334), dentro de la cual resolvió:

“En cuanto al literal c) del artículo 2º, que se ocupa de la certificación sobre el cumplimiento de los requisitos en cada una de las etapas de realización de los mecanismos de participación ciudadana, se observa que los cargos que en su contra se hacen en ambas demandas son iguales, toda vez que en los dos se invoca la violación de los artículos 120 y 265 de la Constitución Política, cuyo concepto de violación es idéntico, esto es que según el último precepto la Organización Electoral está integrada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil y que, no obstante, el citado literal otorga competencia exclusivamente al Registrador Nacional del Estado Civil para expedir tal certificación, excluyendo de ello al Consejo en mención.

El cargo, por consiguiente, fue examinado por la Sala en la aludida sentencia, la cual negó la nulidad del literal c) del artículo 2º en cuestión, configurándose así la cosa juzgada a la luz del artículo 175, inciso segundo, del C.C.A., pues la sentencia que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada ergaomnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada. Sobre el particular se dijo:

"...encuentra la Sala que el artículo 24 de la Ley 134 de 1994 establece: Certificación de la Registraduría. En el término de un mes, contado a partir de la fecha de la entrega de los formularios por los promotores y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el número de respaldos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la iniciativa legislativa y normativa de la solicitud de referendo.

"Por otra parte, cuando el artículo 27 de la ley reglamentada establece que: .La organización electoral certificará, para todos los efectos legales, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos de participación ciudadana. no desconoce la facultad de certificación que corresponde al Registrador del Estado Civil contenida en el ya transcrito artículo 24, que determina que dicha certificación comprende, no solamente lo relacionado con el número total de respaldos consignados, de respaldos válidos y de respaldos nulos, sino el ámbito amplio sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas constitucionales y legales para la realización de los mecanismos de participación ciudadana; es decir, que cuando el artículo 27 señala que para todos los efectos legales se debe certificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos de participación ciudadana, ya la norma legal había precisado en el artículo 24, a cual funcionario, dentro de la Organización Electoral, corresponde tal función.

"Además, debe tenerse en cuenta que es al Registrador de la circunscripción electoral correspondiente a quien corresponde anular los respaldos suscritos en documentos que no cumplan los requisitos del artículo 16 o que incurran en alguna de las causales de nulidad que allí se consagran, atribución que se encuentra en íntima relación con la que se comenta.

"Por ello, como la ley otorga al Registrador del Estado Civil amplia facultad de certificación sobre el ajuste a la legalidad de todo el proceso de la participación ciudadana, la facultad contenida en el literal c) del acto administrativo objeto de examen se acomoda a la norma reglamentada.

"En efecto, como el Decreto parcialmente demandado, al definir la noción de certificación, atribuye al Registrador del Estado Civil la expedición del acto mediante el cual declara que se han cumplido los requisitos exigidos en cada una de las etapas de realización de los mecanismos de participación, desde la inscripción de las iniciativas solicitudes de referendo hasta la presentación de la iniciativa legislativa y normativa ante la corporación correspondiente o de la solicitud de referendo ante el Registrador del Estado Civil correspondiente, encuentra la Sala que no aparece exceso del ejercicio de la facultad de reglamentar las leyes que corresponde al Presidente de la República. Negrilla fuera de texto.

"De otro lado, como la Organización Electoral comprende a los Registradores del Estado Civil, mal se haría en entender que la facultad de certificar sobre los aspectos definidos en la Ley 134 de 1994 corresponda a la Organización, en su conjunto, hecho que haría inoperante el ejercicio de la atribución, dada la complejidad de la Organización Electoral; por otra parte, dado que la Registraduría posee la infraestructura necesaria para, previos los exámenes técnicos a que haya lugar, decidir sobre la validez o nulidad de los respaldos consignados y que, además, el Registrador Nacional del Estado Civil actúa como Secretario del Consejo Nacional Electoral, por ende, le es inherente la facultad de certificar"

2. DEL CERTIFICADO DE “CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS LEGALES REFERENTES A LA FINANCIACIÓN Y MONTOS MÁXIMOS DE CONTRIBUCIONES PRIVADAS QUE PUEDEN SER INVERTIDAS EN LOS MECANISMOS MÁXIMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA”.

Las normas legales referentes a la financiación y montos máximos de contribuciones privadas que pueden ser invertidas en los mecanismos de participación ciudadana, hacen parte integrante de la Ley 134 de 1994 que consagra las normas sobre mecanismos de participación ciudadana, al respecto el H. Consejo Nacional Electoral en la Resolución 0457 de 2009 estableció:

“Una interpretación armónica del contenido de los artículos 97 y 98, lleva a la conclusión que los montos máximos previstos en el primero, para cada contribución particular, tienen lugar en el proceso de recolección de firmas culminado el cual, dentro de los quince días siguientes, debe presentarse un balance ante el Registrador Nacional del Estado Civil quien deberá expedir la certificación en los términos previstos en los artículos 24 y 27 de la Ley 134 de 1994”

A la letra los artículos en mención rezan:

“Artículo 97-. Control de Contribuciones. Los promotores podrán recibir contribuciones de los particulares para sufragar los gastos del proceso de recolección de firmas y deberán llevar una cuenta detallada de las mismas y de los fines a que hayan sido destinadas.

Quince días después de terminado el proceso de recolección de firmas, deberá presentarse a la Registraduría el balance correspondiente, suscrito por un contador público juramentado.

Desde el inicio del proceso de recolección de firmas, cualquier persona podrá solicitar que se haga público el nombre de quienes hayan financiado la iniciativa, en dinero o en especie, por un valor superior a un salario mínimo mensual.

Ninguna contribución podrá superar el monto que cada año fije el Consejo Nacional Electoral.

Artículo 98.- Fijación del monto máximo de dinero privado para las campañas de los distintos mecanismos de participación. El monto máximo de dinero privado que podrá ser gastado en cada una de las campañas relacionadas con los derechos e instituciones reguladas en la presente Ley, será fijado por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada año. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.”

Al respecto de cada uno de estos artículos la Corte Constitucional preceptúo:

“Por su parte, el artículo 97 regula el control de contribuciones provenientes de particulares, para sufragar los gastos del proceso de recolección de firmas, para lo cual se exige llevar una cuenta detallada de las mismas y los fines a que hayan sido destinadas. El control estará a cargo de la Registraduría, y los montos que pueden recibir anualmente, serán fijados por el Consejo Nacional Electoral. En este sentido, la norma encuadra dentro del ordenamiento constitucional, pues corresponde a una de las competencias señaladas expresamente por la Carta en cabeza de la organización electoral.

10.7 El artículo 98 fija el monto máximo de dinero proveniente de particulares para las campañas de los distintos mecanismos de participación, el cual será fijado por el Consejo Nacional Electoral.

En relación a los gastos del proceso de recolección de firmas y a las contribuciones particulares para sufragarlos, la ley sólo puede limitar, como así lo hace en el inciso cuarto del artículo sub-examine, el monto máximo de las contribuciones que pueden ser recibidas por quienes promuevan estas iniciativas. Respecto a los fines y el destino de tales ingresos y contribuciones, los promotores que hayan sido beneficiarios de éstos deberán presentar ante la Registraduría el balance correspondiente, suscrito por un contador público. Ello permite al Estado controlar eficazmente que los ingresos procedentes de este tipo de contribuciones se destinen a hacer efectivos los mecanismos de participación democrática.

El objetivo del artículo 97, es por tanto, que ningún promotor de iniciativas populares pueda invertir en el respectivo proceso de participación una suma que sobrepase la que oportunamente -en el mes de enero de cada año- fije el Consejo Nacional Electoral. Teniendo en cuenta que la determinación de esas sumas no la puede hacer la ley para cada una de las campañas o procesos de participación, defiere esa función de simple actualización, al Consejo Nacional Electoral.

Con fundamento en los anteriores argumentos, es claro que estas normas no desbordan el ordenamiento constitucional.”

En este punto, vale la pena resaltar que las leyes estatutarias hacen parte del bloque de constitucionalidad por ser reglamentarias de derechos fundamentales, en este caso en concreto, la participación ciudadana, aunado a lo anterior, se debe recordar que la doctrina constitucional es obligatoria no sólo porque así lo ha manifestado la H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, (sentencias C-131/93, C-083/95, C-037/96, SU-047/99, C-836/2001, SU.1300/01, T-486/05, entre otras), sino porque en relación del delito de prevaricato se dice por la H. Corte Constitucional que: “ El delito de prevaricato por acción no se comete por una simple disconformidad que se presente entre una providencia, resolución, dictamen o concepto y la jurisprudencia proferida por las Altas Cortes, a menos que se trate de un fallo de control de constitucionalidad de las leyes o de la jurisprudencia sentada por aquéllas que comporte una infracción directa de preceptos constitucionales, legales o de un acto administrativo de carácter general.” (Sentencia C-335-/08) Negrilla fuera de texto.

CONCLUSIÓN:
De la lectura e interpretación tanto literal como sistemática de las normas y de la doctrina citada, me permito pues concluir que la premisa necesaria para el trámite de las iniciativas legislativas y normativas conforme al artículo 30 de la Ley 134 de 1994, es que se haya certificado por la Registraduría Nacional del Estado Civil el cumplimiento de los requisitos de la iniciativa legislativa y normativa, exigidos por esta Ley, lo que no excluye de ninguna manera lo relativo a los artículos 97 y 98 ibídem.


Cordialmente,

CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES

Registrador Nacional del Estado Civil

Sancionada Ley de Protección de la Competencia

Con el número 1340 quedó signada la Ley que acaba de ser sancionada por el Presidente Alvaro Uribe por medio de la cual se dictan normas en materia de Protección de la Competencia. La Casa de Nariño informó que fue sancionada este viernes 24 de julio.

Tiene como objetivo actualizar el régimen en materia de protección de la competencia, para adecuarla a las condiciones actuales de los mercados. Además, busca facilitar a los usuarios su adecuado seguimiento y optimizar las herramientas con que cuentan las autoridades nacionales para el cumplimiento del deber constitucional de proteger la libre competencia económica en el país.

La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal.

Por haber sido sancionada tan sólo este viernes el texto no se encontraba disponible al cierre de esta edición. Oportunamente estaremos publicando el texto firmado por el Presidente Uribe.

domingo, julio 26, 2009

Objetados proyectos sobre obesidad, protección a la familia e incentivos a deportistas

Sin la correspondiente Sanción ejecutiva, el Presidente Alvaro Uribe devolvió tres proyectos de Ley más por razones de inconstitucionalidad. Son ellos:

- Objeciones al Proyecto de ley número 050 de 2007 Senado, 329 de 2008 Cámara, "por medio de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsables".

Por razones de inconstitucionalidad: Según el Gobierno, ell proyecto de ley resulta contrario a la Ley 819 de 2003, artículo 7º y en consecuencia, por tratarse de una norma orgánica, resulta también contraria al artículo 1511 de la Constitución Política.
En uno de los apartes de la objeción se afirma "el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hizo comentarios al proyecto de ley de la referencia, exponiendo que el proyecto resulta contrario al Marco Fiscal de Mediano Plazo, pues implicaría costos adicionales de $399.614 millones a precios constantes de 2008 como consecuencia de la realización gratuita de la vasectomía y la ligadura de trompas en los hombres y mujeres que lo decidan libremente y que no se encuentren afiliados ni al régimen subsidiado ni al régimen contributivo".


- Objeciones al Proyecto de ley número 059 de 2007 Senado, 209 de 2008 Cámara,"., "por medio de la cual se crea la Ley de Protección Integral a la Familia".

Por razones de inconstitucionalidad:
El Gobierno estima que el artículo 11 del proyecto de ley resulta inconstitucional, pues la expresión "el Gobierno Nacional ... deberá", utilizada por el legislador para ordenar el gasto, resulta imperativa y no contiene simplemente una autorización, por lo cual desconoce la iniciativa gubernamental en materia de gasto público.

De acuerdo con la explicación del Gobierno, las normas legales y la jurisprudencia encuentran que las normas que decretan gasto deben cumplir con tres requisitos básicos:

No pueden ser de carácter imperativo; No pueden resultar contrarias al Plan Nacional de Desarrollo, sino que deben ser complementarias del mismo, y No pueden ser contrarias a la ley orgánica sobre distribución de competencias y recursos entre la Nación.


- Objeciones al Proyecto de ley número 140 de 2007 Cámara, 267 de 2008 Senado. por medio de la cual se define la obesidad y las enfermedades crónicas no transmisibles asociadas a esta como una prioridad de salud pública y se adoptan medidas para su control, atención y prevención.

Por razones de inconstitucionalidad:
Se formula observación al contenido de los artículos 6º y 21 del proyecto.
En el art. 6: El artículo 6º a la letra señala: "Promoción del transporte activo. El Ministerio de Transporte y los demás entes territoriales, en ejercicio de los planes de desarrollo, reglamentarán mecanismos para promover el transporte activo y la prevención de la obesidad.

El gobierno estima que el texto antes referido, establece el término Transporte Activo, el cual no está definido en el artículo en mención ni en el ordenamiento jurídico vigente, y no quedando claro cuál es su alcance y ámbito de aplicación. Además de que el Ministerio de Transporte no resulta competente para desarrollar planes de desarrollo territoriales.

En el art. 21: Artículo 21. Vigilancia. Los Ministerios de la Protección Social y Educación, en conjunto con el Invima y Coldeportes Nacional, según cada caso, tendrán la responsabilidad de vigilar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley y reglamentarán las sanciones correspondientes.

Frente a este el gobierno destacó la ausencia de elementos sancionatorios. Que según recalca: "que deben ser fijados directamente por el legislador y cuya elaboración resulta indelegable, so pena de quebrantar el principio de reserva de ley".

sábado, julio 25, 2009

Sancionado paquete de leyes que incluye ley de tabaco y ley de sancionatorio ambiental

Las siguientes son las nuevas leyes sancionadas por el Presidente Alvaro Uribe Vélez.

- Ley 1336 de julio 21 de 2009
por medio de la cual se adiciona y robustece la ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes.

- Ley 1335 de julio 21 de 2009
Disposiciones por medio de las cuales se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana.

- Ley 1334 de julio 21 de 2009
por medio de la cual se derogan las leyes 178 de 1959 por la cual se provee a la financiacion de las Centrales Eléctricas del Cauca "Cedelca" y la ley 980 de 2005 por la cual se modifica el artículo 13 de la ley 178 de 1959 y se dictan otras disposiciones.

- Ley 1333 de julio 21 de 2009
por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.

- Ley 1332 de julio 17 de 2009
por medio de la cual la nación se asocia a la celebración de los 470 años de la Villa Hispánica del municipio de Tibaná, departamento de Boyacá.

- Ley 1331 de julio 17 de 2009
por la cual se ratifican las membresías del Consejo de Estado en la Asociación Iberoamericana de Tribunales de Justicia Fiscal y Administrativa (AIT) y en la Asociación Internacional de Altas Jurisdicciones Administrativas (IASAJ).

- Ley 1330 de julio 17 de 2009
por la cual se adiciona la ley 793 de 2002 y se establece el trámite abreviado y el beneficio por colaboración.

- Ley 1329 de julio 17 de 2009
por medio de la cual se modifica el Título IV de la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para contrarrestar la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes.

jueves, julio 23, 2009

Corte dio visto bueno a correcciones del Congreso a Nuevo Código Penal Militar

La Corte Constitucional encontró que se cumplió a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo 167 de la Constitución y por tanto, se procedió a declarar exequible el nuevo texto del artículo tercero (Delitos relacionados con el Servicio) del proyecto de ley Proyecto de ley No. 111/06 Senado y 144/06 Cámara Por la cual se expide el Código Penal Militar.

De igual modo, la Corte constató que se había cumplido adecuadamente por el Congreso de la República, con lo resuelto en la sentencia C-533/08 respecto de los artículos 171 (amenazas a testigo), 172 (ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio) y 173 (impedimento o perturbación de la celebración de audiencias públicas) del mismo proyecto de ley. Como se recordará, mediante sentencia C-533 de 2008, la Corte Constitucional había resuelto acerca de las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional y había ordenado al Congreso rehacer el texto para que pudiera ser sancionado.

miércoles, julio 22, 2009

Sancionada Ley 1329

Como la Ley 1329 quedó identificada la norma por la cual se modifica el Título IV de la Ley 599 sobre explotación comercial de niños, niñas y adolescentes.

La Ley crea un artículo nuevo en el Código Penal denominada: Articulo 213A. Proxenetismo con menor de edad; crea uno nuevo en el Capítulo Cuarto del Título IV del libro segundo de la ley 599 de 2000: 217A. Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad.

Además modifica el artículo 219-A del Código Penal introducido por la ley 679 de 2001 con la siguiente redacción: El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, telefonía o cualquier medio de comunicación, para obtener, solicitar, ofrecer o facilitar contacto o actividad con fines sexuales con personas menores de 18 años de edad, incurrirá en pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de sesenta y siete (67) a (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

martes, julio 21, 2009

Apartes destacados discurso de instalación de sesiones del Congreso del Presidente Uribe


- "Después de siete años podemos decir: nos hemos situado en el equilibrio democrático. Confianza, la palabra guía de nuestra acción, confianza en Colombia, ha tenido como soporte un esfuerzo balanceado por la seguridad, la inversión y la política social".


- "Hemos recuperado dos monopolios estatales que nunca debieron perderse: los monopolios para combatir a los criminales y para administrar justicia".


- "El énfasis de la política de seguridad es producir la desmovilización y acoger la reinserción".


- "El presupuesto de atención a desplazados ha aumentado en más de 10 veces. El 85% está afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud. Al programa Familias en Acción han ingresado 340 mil familias desplazadas. En educación también es notorio el avance.

No obstante que 700 mil personas han regresado a sus sitios de origen, aún se les considera desplazados por no haber superado la pobreza. El atraso se da en vivienda y en recuperación y acceso a la tierra. De los 80 mil subsidios adjudicados 45 mil cuentan con vivienda efectiva. Cada año se entregan 30 mil subsidios adicionales".


- "El Congreso ha aprobado reformas estructurales con gran valor político, a pesar del riesgo derivado del discurso antagónico. La nueva legislatura trae afanes en reformas a la justicia, para su descongestión, los recursos del arancel judicial y el tratamiento de las pequeñas causas con el propósito de superar la impunidad. Millones de colombianos esperan con ilusión la penalización de la dosis personal de droga que ha sido una puerta que vincula niños al crimen organizado".


- "Propondremos al Congreso un ajuste tributario como decisión de responsabilidad fiscal frente a la crisis, sin afectar la esencia de los estímulos a la inversión aprobados por el Congreso en los últimos años. Sería absurdo desmontarlos cuando apenas empiezan a producir frutos. Las decisiones de inversión no se toman de la noche a la mañana, en muchos casos se empieza a conocer a Colombia, estos procesos demandan plazos para madurar. Una reforma estructural, de tarifa plana reducida, eliminaría la progresividad, necesaria en la justicia social, y también aboliría el tratamiento más favorable a la inversión".


- "Eliminar los parafiscales traería incertidumbre al Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a las cajas de compensación, que tanto aportan a la equidad. Aprobar la contrarreforma laboral acarrearía dificultades a millones de empleos en los servicios como hospitales, hoteles y otros, que trabajan 24 horas, dominicales y festivos. El aumento de la beca a las madres comunitarias las ha motivado, pero de laboralizarlas se decretaría la liquidación del Icbf".


- "Las tragedias naturales han devorado los recursos del Fondo de Regalías. Con insuficiencia presupuestal hemos procurado asistirlas en todos los casos".


- "Gratitud por la agenda legislativa tramitada con disposiciones tan importantes como la Reforma Política para la severa sanción de la penetración del crimen en la política; el aumento de las penas para asesinos de personas que requieren especial protección como los sindicalistas; las disposiciones que regulan la inteligencia del Estado; convenios internacionales de comercio y de eliminación de la doble tributación; normas de competencias y de adaptación contable a las reglas internacionales para la confianza inversionista; los beneficios de retiro para los trabajadores vulnerables que incluye el estatuto financiero. Son 24 nuevas normas de la mayor conveniencia para el País y 40 que continúan su proceso legislativo".


- "El Acuerdo con los Estados Unidos se enmarca en los convenios bilaterales con ese País y en las convenciones de las cuales ambos, Colombia y Estados Unidos, son signatarios. Su propósito es la lucha contra las drogas, la delincuencia organizada transnacional, el terrorismo y la proliferación de armas. Incluye la posibilidad de ampliar la cooperación regional y mundial contra estos flagelos en virtud de la responsabilidad compartida".

Sancionada Ley 1337

Se trata de la Ley por medio de la cual la República de Colombia rinde homenaje a los caficultores colombianos y se dictan otras disposiciones.

De acuerdo con la nueva Ley, la Nación rinde homenaje a los caficultores colombianos, al cumplir ochenta años de creada la Federación Nacional de Cafeteros. Además declara el día veintisiete (27) de junio de cada año, fecha de su creación, como el "Día Nacional del Café".

La norma autoriza al Gobierno Nacional para apropiar recursos del Presupuesto General de la Nación, destinados a:

- La investigación y promoción de nuevas tecnologías que incentiven la producción, exportación y consumo nacional del café colombiano de alta calidad.

- Para exaltar la historia y cultura del café en Colombia, y apropiar en el Presupuesto General de la Nación recursos para financiar una biblioteca documentaria del café incorporando sistemas modernos de información, la cual será administrada en asocio con la Federación Nacional de Cafeteros.

- Para apropiar en el Presupuesto General de la Nación recursos para fomentar el desarrollo socioeconómico de las zonas cafeteras del país.

- Establecer con carácter permanente la contribución cafetera definida en la Ley 1151, artículo 25 del 24 de julio de 2007.

- Garantizar la sostenibilidad del ingreso de las familias cafeteras, en cuanto se afecte por el precio interno costos de producción del grano.

lunes, julio 20, 2009

Objetados cuatro proyectos de Ley

Por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia el Gobierno Nacional devolvió al Congreso sin la respectiva sanción ejecutiva cuatro proyectos de Ley. La síntesis de las razones son las siguientes:

- Objeciones al Proyecto de ley número 090 de 2007 Senado, 312 de 2008 Cámara, por medio de la cual se modifican los artículos 13, 14, 16, 20, 21, 22, 30, 38, 80 de la Ley 115 de 1994 (Cátedra Inglés en el pensum escolar).

Por razones de inconveniencia. En el documento remitido al Congreso se afirma: "La inconveniencia de esta omisión se resume en el hecho de que al no incluirse en el proyecto de ley las modificaciones al artículo 22 y al artículo 30, no se especifica el nivel de lengua que deben alcanzar los estudiantes al finalizar la educación básica secundaria y media".


- Objeciones al Proyecto de ley número 091 de 2007 Cámara, 320 de 2008 Senado.,
por medio del cual se crea el Consejo Nacional de Bioética y se dictan otras disposiciones.

Por razones de inconstitucionalidad. El gobierno esgrime que resulta inconstitucional la financiación del Consejo Nacional de Bioética con cargo a los recursos del Fondo de Investigación en Salud, debido a que a través del mismo se podrían estar financiando investigaciones que no son exclusivas del sector salud, contrariando lo señalado en el artículo 336 de la Norma Superior.


- Objeciones al Proyecto de ley número 127 de 2007 Cámara - 323 de 2008 Senado, por la cual se establecen incentivos para los deportistas y se reforman algunas disposiciones de la normatividad deportiva.

Por razones de inconstitucionalidad. El Gobierno Nacional considera, en lo que hace al Sector de la Protección Social, que el artículo 6° resulta violatorio del artículo 154 de la Constitución Política relativo a la iniciativa legislativa, al disponer que la seguridad social en salud para los deportistas consagrada en el artículo 36 de la Ley 181 de 1995 estará a cargo del Ministerio de la Protección Social, toda vez que como lo ha expresado la Corte Constitucional, la inclusión de funciones no acordes con el objetivo de las entidades requiere de iniciativa gubernamental.


- Objeciones al Proyecto de ley número 178 de 2008 Senado, 280 de 2008 Cámara,
por la cual se rinde homenaje a las víctimas del delito de desaparición forzada y se dictan medidas para su localización e identificación.

Por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia. El Gobierno Nacional afirma que: Este proyecto está decretando gasto público y no cumple con los requisitos de la mencionada Ley 819 de 2003; al punto que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público conceptuó desfavorable por ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Así mismo se objeta en relación con la creación del Banco de Datos Genéticos debe señalarse que su funcionamiento requiere la organización, procesamiento e ingreso al sistema, del perfil genético de la víctima y de sus familiares en primer grado de consanguinidad, procedimiento que de acuerdo con el proyecto, será gratuito. De acuerdo con la oficina de Planeación del Instituto de Medicina Legal, la sola implementación de lo previsto en el proyecto supone gastos adicionales, sin mencionar los gastos que supone la conservación, almacenamiento y protección de los datos genéticos que ya han sido sistematizados.

viernes, julio 17, 2009

Sancionado segundo paquete de Leyes

El Presidente Alvaro Uribe impartió sanción a las, ahora, nuevas Leyes de la República:

- Ley 1328 de junio 15 de 2009
Por el cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones. (reforma financiera)

- Ley 1327 de junio 15 de 2009
Por medio del cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional.


- Ley 1326 de junio 15 de 2009
Por la cual se modifica el articulo 110 del Código penal. (conducir en estado de embriaguez o influencia de alucinógenos- agravantes que incrementan las penas para el homicidio culposo)

- Ley 1325 de junio 15 de 2009
Por el cual se le asignan unas funciones al consejo profesional nacional de ingeniería - Copnia- y se dictan otras disposiciones.

jueves, julio 16, 2009

Sancionado Paquete de Leyes

El Presidente Alvaro Uribe sancionó el siguiente de paquete de leyes posibilitando que se incorporen al ámbito legal nacional.

- Ley 1324 de junio 13 de 2009Por la cual se fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados de la calidad de la educación, se dictan normas para el fomento de una cultura de la evaluación, en procura de facilitar la inspección y vigilancia del estado y se transforma el ICFES.

- Ley 1323 de junio 13 de 2009
Por la cual se rinde homenaje a la memoria del político, intelectual, profesor e investigador social, Gerardo Molina Ramírez en el centenario de su nacimiento y se decretan disposiciones para el efecto.

- Ley 1322 de junio 13 de 2009
Por la cual se autoriza la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honórem en los organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, territorial y sus representaciones en el exterior.

- Ley 1321 de junio 13 de 2009
Por medio de la cual se modifican los artículos 2 y 10 de la ley 122 de 1994. (Autoriza ampliación Estampilla Universidad de Antioquia-Estampilla prouniversidad del Valle)

- Ley 1320 de junio 13 de 2009
Por medio de la cual se autoriza la emisión de la estampilla politécnico colombiano Jaime Isaza Cadavid.

- Ley 1319 de junio 13 de 2009
Por medio de la cual se reconoce la aplicación de equivalencias entre estudios superiores y experiencia profesional para ocupar cargos de empleados judiciales en la rama judicial.

- Ley 1318 de junio 13 de 2009
Por la cual se modifica la ley 5a de 1992. (Director Administrativo Cámara de Representantes)

- Ley 1317 de junio 13 de 2009
Por medio del cual se declara patrimonio histórico y cultural de la nación la casa de la cultura "Emma Arciniegas de Micolta" del municipio del Guamo Tolima y se dictan otras disposiciones.

- Ley 1316 de junio 13 de 2009
Por medio de la cual se reforma parcialmente la ley 361 de 1997, se reconoce un espacio en los espectáculos para personas con discapacidad y se dictan otras disposiciones.


- Ley 1315 de junio 13 de 2009
Por medio de la cual se establecen las condiciones mínimas que dignifiquen la estadía de los adultos mayores en los centros de protección, centros de día e instituciones de atención.


- Ley 1314 de junio 13 de 2009
Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.


- Ley 1313 de junio 09 de 2009
Por medio de la cual se implementa la jornada nocturna en las Universidades Públicas.

miércoles, julio 15, 2009

Infundadas objeciones a proyecto sobre carnaval de Santo Tomás

La Corte Constitucional determinó que el proyecto de ley objetado no incumplió, como lo señalaba el Gobierno Nacional, con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 y por ende, no vulneró el artículo 151 de la Constitución. Para la Corte, el proyecto se ajusta a la facultad del Congreso para aprobar proyectos de ley que comporten gasto público, sin imponer al Gobierno su ejecución. El Alto Tribunal encontró que desde la misma exposición de motivos del proyecto, se menciona la cifra que representa el impacto fiscal de las medidas que adopta, al mismo tiempo que contempla que se financiará con recursos del presupuesto nacional, sin desatender "las proyecciones del Marco Fiscal de Mediano Plazo" al que alude la norma orgánica (art. 7º de la Ley 819/03) y se refiere a la forma en que se deberán obtener los recursos.

Se trata del proyecto el Proyecto de Ley No. 217 de 2007 Senado, 098 de 2007 Cámara "por medio de la cual se conmemoran los 30 años del carnaval departamental del Atlántico y los 10 años del reinado interdepartamental, se declaran patrimonio cultural y se dictan otras disposiciones".

En otra decisión, el Alto Tribunal declaró exequible el "Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras", hecho y firmado en Medellín, el 9 de agosto de 2007 y los "Canjes de Notas que corrigen el Anexo 3.4 del capítulo 3 relativo al ‘Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado’, sección agrícola, lista de desgravación para Colombia, El Salvador, Guatemala y Honduras", de 16 de enero de 2008, 11 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente. Así como la Ley 1241 de 2008 que lo incorporó al ordenamiento legal colombiano.

martes, julio 14, 2009

Promulgada reforma política

La enmienda constitucional conocida como reforma política entró a regir dado que ya fue impartida su promulgación. Quedó publicada en el Diario Oficial 47410 de julio 14 de 2009.

Quedó signado como el acto legislativo 01 de 2009. Dentro de las normas destacadas encontramos:

- Dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, se autoriza, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.

- Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso primero del presente artículo será del dos por ciento (2%).

- El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1 ° de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria de Partidos Políticos.

- Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.

- Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación, sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura, condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una Corporación pública decida presentarse por un partido distinto.

- El ejercicio del cabildeo será reglamentado mediante ley.

- Las faltas absolutas serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción, o de votación, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral, según se trate de listas cerradas o con voto preferente.

Sancionadas Leyes 1311 y 1312

En primer lugar, la Ley 1311 adiciona los artículos 377 A y 377 B a la ley 599 (código penal) crea el tipo penal de uso, construcción, comercialización, tenencia y transporte de semisumergibles o sumergibles". Determina que "el que sin permiso de la autoridad competente financie, construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes". La norma comprende una circunstancia de agravación punitiva "Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar, transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios para su fabricación o es usado como medio para la comisión de actos delictivos la pena será de ocho (8) a catorce (14) años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes".


De otro lado, fue sancionada la Ley 1312 por medio de la cual se reforma la ley 906 de 2004 en lo relacionado con el principio de oportunidad. En el tenor de la norma se aclara que: El principio de oportunidad es la facultad constitucional que le permite a la Fiscalía General de la Nación suspender, interrumpir, o renunciar a la persecución penal. Ello por razones de política criminal. Según las causales taxativamente definidas en la Ley y con sujeción a la reglamentación expedida por el Fiscal General de la Nación y sometido a control de legalidad ante el Juez de Garantías. Dentro de las excepciones previstas se determina que: No se aplicará el principio de oportunidad al investigado, acusado o enjuiciado vinculado al proceso penal por haber accedido o permanecido en su cargo, curul o denominación pública con el apoyo o colaboración de grupos al margen de la ley o del narcotráfico.

lunes, julio 13, 2009

Vía libre al Conpes de Canal del Dique

El Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) dio vía libre al proyecto mediante el cual se busca recuperar la navegabilidad del Canal del Dique, informó este sábado el Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego. Durante el Consejo Comunal de Gobierno que se cumplió en la ciudad de Cartagena, el funcionario confirmó la aprobación del documento Conpes número 3594, que declara de importancia estratégica el proyecto.

Según lo aprobado por el Conpes, el proyecto se cumplirá en dos etapas, a un costo total de 329 mil 918 millones de pesos. Según el documento, las obras propuestas conjuntamente en las fases I y II del proyecto, resolverán favorablemente la afectación por sedimentación, garantizarán los caudales y volúmenes de agua dulce que demandan el complejo cenagoso, mantendrán la navegación, controlarán las inundaciones de la poblaciones aledañas al Canal, y no modificarán las condiciones para la avifauna del ecosistema.

La primera etapa, que contempla inversiones por 202 mil 918 millones de pesos, se ejecutará entre las vigencias 2010 y 2012. La segunda etapa se realizará entre las vigencias 2013 y 2015, con una inversión estimada de 127 mil millones de pesos. Para esta fase la idea es buscar financiación internacional.

El Ministro señaló este martes 14 de julio se estará citando junta virtual de Cormagdalena, para abrir la licitación de la primera etapa de la obra la próxima semana

miércoles, julio 08, 2009

Prórroga y adición a concesión vial ruta Caribe y Córdoba

El Consejo Nacional de Política Económica y Social – Conpes, aprobó la modificación y ratificación del concepto previo favorable para las adiciones y prórrogas de los contratos de concesión que se presentan en este documento, en el marco del artículo 28 de la Ley 1150 de 2007. Como se recordará, el había aprobado el documento Conpes 3584 de abril 29 de 2009, que emitió concepto previo favorable y declaró de importancia estratégica los proyectos de concesión vial Córdoba – Sucre y Ruta Caribe.

De ese modo, el nuevo Conpes ordena al Inco, adelantar los trámites presupuestales para la aprobación de las vigencias futuras requeridas para el desarrollo de la adición del contrato de concesión.

martes, julio 07, 2009

Corte Constitucional aclara situación de pensionados

El Alto tribunal se pronunció acerca de la reforma introducida por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en cuanto aumentó las semanas de cotización de los afiliados al Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de invalidez y estableció como nuevo requisito la fidelidad de cotización para con el Sistema de al menos el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento que el afiliado cumplió veinte años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. En la decisión adoptada se resolvió declarar inexequible el punto sobre porcentaje mínimo de fidelidad de cotización. En concepto de la Corte: "no se encontró que esta medida para acceder a la pensión de invalidez, tuviera una finalidad legítima y plausible desde el punto de vista constitucional, que justificara la exigencia para poder acceder a la pensión de invalidez, de haber cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre la fecha en que arribó a la edad de 20 años y el momento de la primera calificación de invalidez. Sin duda, esta norma estableció un requisito más gravoso para acceder a esa prestación social, disminuyendo el nivel de protección".

En otra decisión el Alto Tribunal declaró inexequible la expresión "la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008", contenida en el artículo 1º de la Ley 1250 de 2008 (cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso). Esto por violación del artículo 363 de la Constitución, en la medida que un defecto legislativo "no puede aplicarse en beneficio del contribuyente por encima de la prohibición perentoria de irretroactividad de la ley tributaria que se mantiene incólume como límite de configuración legislativa, sin excepción distinta a la retrospectividad en cuanto a tributos de período"

lunes, julio 06, 2009

Aclaran alcance de derecho de víctimas y delito de calumnia frente a libertad de información

La Corte Constitucional resolvió declarar inexequibles las expresiones "Exclusivamente" y "quien tendrá la facultad de participar en dicha conciliación" contenidas en el artículo 108 de la ley 906 de 2004. A juicio de la Corte, el precepto acusado no resulta conforme con las disposiciones constitucionales que protegen a la víctima y su derecho a la reparación integral que propicia el modelo de justicia restaurativa. Para la Corte, la forma en que se regula la posible participación del asegurador en dicho incidente, se convierte en una medida nugatoria del derecho de la víctima a la reparación integral, pues burla la esperanza que se había generado de que el contrato de responsabilidad civil suscrito.

En otra decisión, el Alto Tribunal declaró inexequible el numeral primero del artículo 224 de la Ley 599 de 2000. La corporación precisó que la disposición acusada es una excepción a la exceptio veritatis para el delito de calumnia. La inconstitucionalidad de la norma se origina en que se pretende proteger los derechos a la honra y buen nombre y los principios constitucionales de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, eliminando la libertad de información, lo cual evidencia una manifiesta falta de proporcionalidad. En ese orden y dado el carácter preferente de la libertad de información, la Corte concluyó que la limitación establecida en el precepto demandado no puede aceptarse desde la perspectiva constitucional, que garantiza la libertad de dar y recibir "información veraz e imparcial" (art. 20 C.P.). De ahí que el ejercicio apropiado de esa libertad no pueda sancionarse penalmente, esto es, cuando la información difundida sea veraz –o por lo menos se base en hechos reales y haya sido contrastada con las fuentes requeridas- pues configura una vulneración del derecho preferente de la información.

viernes, julio 03, 2009

Nuevos Documentos Conpes

- Conpes 3592 Distribución de los excedentes financieros de los establecimientos públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado No Societarias, del orden nacional, con corte a 31 de diciembre de 2008 Junio 1 de 2009

- Conpes 3591 Sistema de Rehabilitación Integral para la Fuerza Pública. Junio 1 de 2009

- Conpes 3589 Importancia Estratégica de los Proyectos de Infraestructura Vial Regional en el departamento de Caldas.

jueves, julio 02, 2009

Sancionadas Leyes 1308, 1309 y 1310

La Ley 1308 autoriza apropiaciones presupuestales para la ejecución de obras en el municipio de El Dovio, departamento del Valle del Cauca, con motivo de la vinculación de la Nación y el Congreso de la República al primer cincuentenario de su fundación. La Ley, autoriza al Gobiemo para incluir dentro del Presupuesto General de la Nación las apropiaciones presupuestales que se requieran para vincularse a la conmemoración del centenario del municipio de El Dovio, así como para la ejecución de las obras de infraestructura de interés social que se requieran.


Por su parte la Ley 1309 modifica la ley 599 de 2000 relativa a las conductas punibles que atentan contra los bienes jurídicamente protegidos de los miembros de una organización sindical legalmente reconocida. Esta ley agrega como circunstancias de agravación punitiva el atentar contra miembros de organización sindical. Además establece en 30 años el término de prescripción para tales conductas punibles. Hay que destacar que en esta norma se consagra el delito de Violación de los derechos de reunión y asociación. En ese orden de ideas, el que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga. reunión o asociación legítimas, incurrirá en multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto.


Finalmente, la Ley 1310 unifica normas sobre agentes de transito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones. La norma aplica a los organismos de tránsito y transporte y a los agentes de tránsito y transporte del ámbito territorial. La jurisdicción establecida en la norma quedó de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural de sus municipios. Además, en la norma se crea la Comisión de Tránsito y Participación Ciudadana, como mecanismo de alto nivel, encargada de orientar y fiscalizar las relaciones entre la ciudadanía, los agentes de tránsito y autoridades administrativas. Esta se reunirá cada tres meses. La Ley entrega 90 días al gobierno para la reglamentación respectiva que asegure la aplicación de la Ley. Así mismo, da seis meses para fijar los parámetros para actualizar el pénsum de capacitación, inducción, reinducción y formación técnica para ser agente de tránsito

miércoles, julio 01, 2009

Exequible Ley Agro ingreso seguro

En el caso concreto del trámite de la Ley 1133 de de 2007, "por medio de la cual se crea e implementa el programa Agro Ingreso Seguro AIS", la Corte encontró que el Ministerio de Hacienda conceptuó acerca de la compatibilidad del proyecto de ley que se tramitaba con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, a través de una exposición oral de la Viceministra General, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 30 de 2008. Para la Corte, la circunstancia de que no se haya presentado informe escrito no supone un vicio de entidad suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la Ley 1133 de 2007, porque en definitiva se cumplió con el cometido de informar durante el trámite del proyecto sobre la consistencia del costo fiscal del mismo, sus fuentes de financiamiento y su compatibilidad con el Marco Fiscal a mediano plazo, tal como lo exige el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 y por ende, la ley se ajustó en este aspecto al artículo 151 de la Constitución Política.


En otras decisiones la Corte resolvió declarar exequible:
- LEY 1206 DE 2008, por medio de la cual se aprueban las "Enmiendas a la Constitución de la Organización Internacional para las Migraciones (OMI), adoptadas mediante la Resolución Número 997 (LXXVI) del Consejo de la OIM", aprobada en su 421ª Sesión, en Ginebra el 24 de noviembre de 1998.


- LEY 1207 DE 2008, por medio de la cual se aprueba la "Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la educación, la ciencia y la cultura, UNESCO, en París el 19 de octubre de 2005" y de la Ley 1207 de 2008, por medio de la cual se aprueba.


- LEY 1192 DE 2008, por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana", suscrito en la ciudad de Bogotá, el 3 de agosto de 2004. (Esta exequible condicionalmente en el artículo VII del "Convenio y el tercer inciso del artículo XII del "Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana" Como consecuencia de ello se ORDENA al Presidente de la República que al prestar el consentimiento realice una declaración interpretativa respecto a ellos. Las razones son: La autorización del artículo VII para que las Partes puedan celebrar futuros convenios complementarios es constitucional siempre y cuando se entienda que (i) estos convenios se enmarcan en los propósitos y objetivos del tratado inicial de cooperación, (ii) no contengan obligaciones nuevas, distintas o adicionales a las pactadas en el tratado de cooperación inicial y (iii) no modifiquen el tratado inicial. Si estas condiciones no se cumplen deberá entenderse que dichos convenios deberán someterse a los procedimientos constitucionales de aprobación del Congreso y revisión constitucional, de conformidad con lo prescrito en los citados preceptos de la Constitución.

Otro tanto ocurre con el inciso tercero del artículo XII, que contempla la posibilidad de modificar este Convenio por vía diplomática, lo cual deberá entenderse que si tales enmiendas o modificaciones alteran o varían el contenido del tratado internacional inicialmente suscrito, tendrán también que someterse a la aprobación del Congreso y al control automático de la Corte Constitucional. En tal sentido, la Corte ordenó que el Gobierno al momento de manifestar su consentimiento deberá formular las respectivas declaraciones interpretativas.)