miércoles, marzo 25, 2009

Debe sancionarse sancionatorio ambiental Corte se inhibió ante objeciones

EXPEDIENTE OP-115 -SENTENCIA C-196/09 Magistrada ponente: Dra. Clara Elena Reales Gutiérrez

Norma objetada

PROYECTO DE LEY No. 092 de 2006-Senado , 238 de 2008-Cámara

Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones

Artículo 1º. Titularidad de la potestad sancionatoria ambiental.
[…]
Parágrafo. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales.

Artículo 5º. Infracciones.
[…]
Parágrafo 1º. En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla.

2.2. Decisión

Primero.- INHIBIRSE de decidir sobre las objeciones presentadas al Proyecto de Ley No. 092 de 2006-Senado , 238 de 2008-Cámara, “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”, por cuanto no fueron presentadas por el Gobierno Nacional, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución.

Segundo.- DEVOLVER a la Presidencia de la República el proyecto de ley en referencia, para que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 165 y 166 de la Constitución, el mismo sea sancionado y promulgado.

Tercero.- ADVERTIR que en caso de que el Presidente de la República no sancione el proyecto en mención, éste deberá ser sancionado por el presidente del Congreso de la República, conforme a lo establecido en el artículo 168 de la Constitución.


2.3. Razones de la decisión
La Corte constató que contrario a lo que señala el Congreso de la República, en el documento en que se formulan las objeciones de inconstitucionalidad al parágrafo 1º del artículo 1º y parágrafo único del artículo 5º del proyecto de ley revisado, aparece claramente la firma del Presidente de la República, y al final del mismo sólo figura el Ministro de Minas y Energía, Hernán Martínez Torres. No obstante, el Ministro que debía acompañar al Presidente de la República en esta oportunidad, era el Ministro del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y no el Ministro de Minas y Energía, atendiendo a la materia regulada en el proyecto de ley, cual es la del “procedimiento sancionatorio ambiental”. De hecho, el proyecto de ley, tal y como fue remitido a la Corte Constitucional, se encuentra firmado por el Ministro del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de entonces, Juan Lozano Ramírez.

La corporación resaltó que a diferencia de lo que establecía la Carta de 1886, los artículos 165 y 166 superiores, establecen en cabeza del Gobierno Nacional y no sólo del Presidente de la República, la facultad de formular objeciones a un proyecto de ley, bien sea por motivos de inconveniencia o de inconstitucionalidad. Es decir, que en estricto sentido, la Constitución de 1991 ya no se contrae exactamente a la institución de las “objeciones presidenciales” a los proyectos de ley aprobados por el Congreso, sino que consagra la figura de las “objeciones gubernamentales”.

La Sala recordó que de acuerdo con el artículo 115 superior, el Gobierno Nacional está conformado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. Al mismo tiempo, en la norma constitucional se precisa que en cada negocio particular, el Presidente y el Ministro o Director del departamento administrativo correspondiente constituyen el Gobierno. En ese orden, las objeciones a un proyecto de ley no pueden ser presentadas por el Presidente de la República sin el acompañamiento del respectivo Ministro y a su vez, un Ministro no las puede formular por sí solo.

Adicionalmente, las disposiciones específicas del proyecto que fueron objetadas no se ocupan de temas referentes a los sectores de la minería o de la energía. Tampoco, las razones de fondo por las cuales se objeta la norma en cuestión, aluden al impacto específico que tales disposiciones tendrían en esos sectores, pues se trata de consideraciones de carácter general.

En conclusión, la Corte determinó que en el presente caso, no hay lugar a un pronunciamiento de fondo sobre las objeciones, por haber sido presentadas sin observar las reglas de competencia establecidas por la Constitución Política y por ende, el Presidente de la República debe proceder a sancionar el presente proyecto de ley.

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Teresita